CAPÍTULO 1º
Artículo 147
Constitucion Politica de la Republica de Panama
La Asamblea Nacional se compondrá de setenta y un Diputados
que resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se dispone a
continuación:
1. Habrá circuitos uninominales y plurinominales, garantizándose el
principio de representación proporcional. Integrará un solo circuito
electoral todo distrito en donde se elija más de un Diputado, salvo el
distrito de Panamá, donde habrá circuitos de tres o más Diputados.
2. Los circuitos se conformarán en proporción al número de electores que
aparezca en el último Padrón Electoral.
3. A cada comarca y a la provincia de Darién les corresponderá elegir
el número de Diputados con que cuentan al momento de entrar en
vigencia la presente norma.
4. Para la creación de los circuitos, se tomará en cuenta la división político
administrativa del país, la proximidad territorial, la concentración de la
Oficina de implementación del Sistema Penal AcusatorioConstitución Política de la República de Panamá
población, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores
históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de
los electores en circuitos electorales. A cada Diputado le corresponderá
un suplente personal elegido con el Diputado principal el mismo día que
este, quien lo reemplazará en sus faltas.
El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos legalmente reconocidos,
en el marco del organismo de consulta instituido, elaborará y presentará a la
Asamblea Nacional el proyecto de ley que crea los circuitos electorales que
servirán de base para la elección de Diputados, con arreglo a lo dispuesto en
esta norma constitucional.
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