CAPÍTULO 8º
Artículo 127
Constitucion Politica de la Republica de Panama
El Estado garantizará a las comunidades indígenas la reserva de
las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de
su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban
seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro
de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras.
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