CAPÍTULO I
Artículo 967
Codigo de Trabajo
Sólo se permitirá el aplazamiento de la audiencia una sola vez por cada parte, y se realizará sin necesidad de nueva resolución, al día siguiente de la fecha aplazada, con cualquiera de las partes que asista.
En caso de incapacidad por varios días, que no podrán ser mayor de tres, se celebrará la Audiencia al día siguiente del vencimiento, sin necesidad de nueva resolución.
Si superase los tres días, se nombrará defensor de oficio; si se tratara del apoderado del trabajador; o defensor de ausente, si se tratase del abogado del empleador.
De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el juez procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo citado en: 22 sentencias
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