CAPÍTULO VII
Artículo 856
Codigo de Trabajo
El perito debe comparecer ante el tribunal en el día y hora señalados a rendir su dictamen verbalmente, dejándose constancia en acta, sin perjuicio de que si quiere lo consigne por escrito a fin de que sea agregado al expediente.
El perito podrá ser examinado y repreguntado y tachado de la misma manera y por las mismas causas que establece este código respecto de los testigos.
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