CAPÍTULO VII
Artículo 855
Codigo de Trabajo
El Juez debe señalar el día y hora en que el perito tenga que rendir su dictamen, dando para ello el tiempo que sea a su apreciación o necesario según la naturaleza y circunstancia del punto sujeto a su apreciación o avalúo. El término puede ser prorrogado prudencialmente por el Juez por justa causa.
Artículo citado en: 2 sentencias
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →