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CAPÍTULO VII

Artículo 855

Codigo de Trabajo

El Juez debe señalar el día y hora en que el perito tenga que rendir su dictamen, dando para ello el tiempo que sea a su apreciación o necesario según la naturaleza y circunstancia del punto sujeto a su apreciación o avalúo. El término puede ser prorrogado prudencialmente por el Juez por justa causa. Artículo citado en: 2 sentencias

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