CAPÍTULO II
Artículo 715
Codigo de Trabajo
En los procesos de trabajo podrán ser objeto de secuestro todos los bienes enajenables del demandado o presuntivo demandado, con las siguientes excepciones:
El salario mínimo.
El ochenta y cinco por ciento del excedente del salario mínimo.
Su lecho, el de su mujer, los de sus hijos que vivieren con él y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas así como los muebles indispensables de la habitación de la familia, incluyendo una máquina de coser, estufa, lavadora, radio, televisor, refrigeradora y accesorios de cocina.
Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por valor de mil balboas y a elección del mismo demandado o presuntivo demandado.
Los artículo de alimento y combustible que existan en poder del demandado o presuntivo demandado, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante el mes.
Las prestaciones sociales, indemnizaciones, pensiones o jubilaciones.
Las sumas de los trabajadores depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de tres mil balboas.
Los bienes pertenecientes al Estado, a los Municipios o a entidades autónomas o semiautónomas dependientes del Estado.
Las pólizas de seguro de vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas pague el asegurador al beneficiario.
Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores.
En cuanto a los perjuicios que puedan causarse, se observará lo relativo al secuestro.
Estas excepciones regirán también a favor del trabajador en cualquier proceso civil en que sea demandado.
Artículo citado en: 4 sentencias
CAPÍTULO III
Medidas conservatorias o de protección en general
Artículo 716
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