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CAPÍTULO IV

Artículo 670

Codigo de Trabajo

Los Magistrados o Jueces podrán asimismo declararse impedidos o se recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la sentencia o auto; pero sólo por causas supervenientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda. Esta restricción no se aplicará a los Jueces y Magistrados que sustituyan a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

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