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CAPÍTULO III

Artículo 637

Codigo de Trabajo

Pueden acumularse dos o más procesos: Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o pacto, contrato o convención colectiva, aunque las partes sean diferentes. Cuando se trate de varios procesos propuestos por un mismo empleados contra trabajadores de la misma empresa, y se ejerciten en ellos idénticas acciones. Cuando la resolución que haya de dictarse en un proceso deba producir los efectos de cosa juzgada en el otro. Cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de unas mismas normas jurídicas, aunque haya diversidad de causa de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandantes frente a todos y cada uno de los actores. En estos casos, el Juez podrán decretar la acumulación, siempre que se trate de procesos de igual procedimiento. Ello se hará de oficio o a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos, siempre que se encuentren en la misma instancia.

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