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CAPÍTULO I

Artículo 594

Codigo de Trabajo

Los expedientes sólo podrán ser examinados: Por las partes. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizados por éstos. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de la jurisdicción. Por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, del Ministerio Público, de la Caja de Seguro Social, y en general por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo. Por estudiantes de Derecho. Por los miembros de Directivas de la organizaciones sociales. Por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia o investigación. Por cualquier otra persona que establezca la Ley. El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar. CAPÍTULO II Pérdida y reposición del expediente Artículos 595 a 598

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