CAPÍTULO VII
Artículo 392
Codigo de Trabajo
La disolución se impondrá en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en este Código.
Cuando pasare más de un año desde el día en que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social le comunique que ha dejado de tener el número de miembros que este Código exige para la constitución y subsistencia de la organización social de que se trate, sin que se compruebe haber subsanado esta deficiencia.
Cuando, tratándose de un sindicato de trabajadores, se compruebe que está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores.
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