CAPÍTULO VIII
Artículo 266
Codigo de Trabajo
Todo capitán de nave panameña dedicada al servicio internacional está en la obligación de mantener en lista de tripulación no menos del 10 por ciento de marinos de nacionalidad panameña o de extranjeros casados con panameñas o con hijo o hijos de madre panameña, siempre que dichos marinos estén domiciliados en la República de Panamá.
Tanto las autoridades portuarias panameñas, como los cónsules de la República de Panamá en el extranjero o las autoridades del trabajo a su arribo a puerto o cuando pasen en tránsito por el Canal de Panamá, vigilarán de que los capitanes, dueños o agentes de nave, cumplan estrictamente con lo preceptuado en este artículo.
La Dirección General de Trabajo, previa comprobación de la falta de marinos panameños disponibles en la República de Panamá, podrá autorizar que se altere temporalmente el porcentaje anterior.
Cuando por cualquier circunstancia ajena al capitán del barco, se altere en la tripulación el porcentaje de marinos panameños, el cónsul de la República en el puerto respectivo concederá el permiso de zarpe, previa la comprobación de la falta de marinos panameños en dicho puerto.
Artículo citado en: una sentencia
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →