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CAPÍTULO II

Artículo 207

Codigo de Trabajo

El empleador es responsable por la paralización de sus actividades laborales originadas por cualquier causa, con excepción de las suspensiones colectivas expresamente autorizadas en los ordinales 7.o, 8.o, 9.o del artículo 199. Las suspensiones de los contratos de trabajo en los casos señalados en los ordinales 3.o, 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, del artículo 199, en cuanto a su duración y efectos, se regirán por las disposiciones especiales contenidas en este Código. Artículo citado en: una sentencia

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