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CAPÍTULO I

Artículo 197

Codigo de Trabajo

Las condiciones del contrato de trabajo solamente podrán ser modificadas: Por la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo en los casos y con las limitaciones previstas en este Código. Por el mutuo consentimiento. En estos casos se permitirá la alteración siempre que no conlleve directa o indirectamente una disminución, renuncia, dejación o adulteración del cualquier derecho reconocido a favor del trabajador. La alteración de las condiciones de trabajo que infrinja esta norma será ineficaz y el trabajador podrá pedir, a su opción, el cumplimiento de las condiciones contractuales originales o dar por terminado el contrato, por causa imputable al empleador. Artículo citado en: 47 sentencias

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