Artículo 69
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Todo miembro del escalafón tendrá derecho a:
1) Hasta dos meses de licencia con sueldo cada año en caso de enfermedad no
contraída en el servicio y por el término que determine el jurado del escalafón
cuando se trate de licencia sin sueldo. Vencida la licencia, el Director de Salud
Pública podrá declarar vacante el cargo y el cesante acogerse a la jubilación o
asimilarse al caso de separación por renuncia, cuando presuma la posibilidad de
reingresar en el escalafón.
2) Hasta seis meses con goce de sueldo por enfermedad contraída a causa del
servicio debidamente comprobada, la cual será acordada proporcionalmente a la
naturaleza de la enfermedad y al período de recuperación del afectado, a juicio del
Jurado del escalafón.
Pasado este tiempo se tramitará la separación por invalidez permanente o
transitoria, y en este último caso se podrá incorporar a su categoría, y grado, tan
pronto cese la causa que le hubiere impedido desempeñar sus funciones.
3) Hasta un año con goce de la mitad de sueldo, si después de cinco años de
servicio, se ausentase al exterior para realizar estudios de especialización en
Salud Pública, siempre que el jurado del escalafón lo considerase necesario previo
contrato con el Ministro del Ramo y concurso ante dicho jurado.
4) Por el tiempo que dure con goce de sueldo cuando el viaje al extranjero
obedezca a comisión relacionada con Salud Pública y cuando así lo determine el
jurado del escalafón. En éstos casos podrá además percibir los emolumentos
extraordinarios que se convenga otorgarle.
PARÁGRAFO: Los funcionarios que resulten favorecidos con las licencias a que
se refiere este artículo no tendrán derecho a la licencia anual de quince días por
enfermedad, que establecen las leyes administrativas como norma general a favor
de los empleados públicos.
Capítulo Noveno
Personal actualmente en Servicio
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