Artículo 60
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Para los fines de este escalafón, ascenso es la elevación desde una categoría a la
siguiente. El ascenso da derecho al sueldo básico de la categoría adquirida, más
las remuneraciones acumuladas hasta no más de un cincuenta por ciento de
aquél.
Sólo el jurado del escalafón sanitario puede otorgar ascensos a funcionarios
idóneos, que reúnan antigüedad en el grado y méritos y conocimientos
satisfactorios. El ascenso recaerá necesariamente en el funcionario que ocupe el
primer lugar en la categoría siguiente.
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