Artículo 28
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
El Director General designará entre el personal del departamento, los funcionarios
que deban desempeñar las jefaturas de divisiones, secciones, hospitales y otras
dependencias, de acuerdo con la capacidad y conocimiento que posean, e
independientemente del grado o salario que tengan en la ley presupuestaria; pero
con arreglo a los siguientes requisitos:
1. Para ser jefe de división, de sección técnica, director de hospital o jefe sanitario
provincial, se requieren por lo menos cinco años de titulado y tres de ejercicio
sanitario o de hospitales;
2. Para ser jefe de sub-secciones, unidades sanitarias, o de cualquier servicio de
sanidad u hospital que desarrolle labores independientes, se requerirán tres años
de titulado y dos de antigüedad en el departamento;
3. Los cargos que requieran especialización sólo podrán ser ejercidos por
especialistas titulados, y, a falta de éstos, por médicos de acreditada versación en
la materia;
4. En igualdad de condiciones serán preferidos los miembros del escalafón
sanitario o de hospitales y, entre éstos, en igualdad de categoría, los que posean
título especializado en relación al cargo.
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