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Artículo 28

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

El Director General designará entre el personal del departamento, los funcionarios que deban desempeñar las jefaturas de divisiones, secciones, hospitales y otras dependencias, de acuerdo con la capacidad y conocimiento que posean, e independientemente del grado o salario que tengan en la ley presupuestaria; pero con arreglo a los siguientes requisitos: 1. Para ser jefe de división, de sección técnica, director de hospital o jefe sanitario provincial, se requieren por lo menos cinco años de titulado y tres de ejercicio sanitario o de hospitales; 2. Para ser jefe de sub-secciones, unidades sanitarias, o de cualquier servicio de sanidad u hospital que desarrolle labores independientes, se requerirán tres años de titulado y dos de antigüedad en el departamento; 3. Los cargos que requieran especialización sólo podrán ser ejercidos por especialistas titulados, y, a falta de éstos, por médicos de acreditada versación en la materia; 4. En igualdad de condiciones serán preferidos los miembros del escalafón sanitario o de hospitales y, entre éstos, en igualdad de categoría, los que posean título especializado en relación al cargo.

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