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Artículo 138

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

En caso de epidemia amago de ella, el Órgano Ejecutivo, a, petición del Director General de Salud Pública, podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro. Salvo declaración contraria, estas medidas caducarán automáticamente treinta [30] días después de presentado el último caso epidémico de la enfermedad.

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