Artículo 41
Codigo de Recursos Minerales
Los minerales se clasifican como sigue:
Clase I: Minerales no metálicos
Clase II: Minerales metálicos excepto los minerales preciosos.
Clase III: Minerales preciosos aluvionales.
Clase IV: Minerales preciosos no aluvionales.
Clase V: Minerales energéticos, excepto los hidrocarburos.
Clase VI: Minerales de reserva.
Parágrafo (transitorio): Las concesiones que estuvieren vigentes a la fecha de promulgación de esta ley,
serán reclasificadas de acuerdo a la nueva clasificación de minerales establecida en este Artículo, en un
término de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la misma.
Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley,
serán reclasificadas para que en un término de noventa (90) días, se ajusten a las disposiciones de este
Código. La Dirección General de Recursos Minerales estará encargada de realizar dicha reclasificación.
Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta
Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.
Capítulo II
Duración y Extensión de Concesiones
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