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Artículo 41

Codigo de Recursos Minerales

Los minerales se clasifican como sigue: Clase I: Minerales no metálicos Clase II: Minerales metálicos excepto los minerales preciosos. Clase III: Minerales preciosos aluvionales. Clase IV: Minerales preciosos no aluvionales. Clase V: Minerales energéticos, excepto los hidrocarburos. Clase VI: Minerales de reserva. Parágrafo (transitorio): Las concesiones que estuvieren vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, serán reclasificadas de acuerdo a la nueva clasificación de minerales establecida en este Artículo, en un término de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la misma. Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, serán reclasificadas para que en un término de noventa (90) días, se ajusten a las disposiciones de este Código. La Dirección General de Recursos Minerales estará encargada de realizar dicha reclasificación. Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988. Capítulo II Duración y Extensión de Concesiones

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