Artículo 323
Codigo de Recursos Minerales
Para los efectos de este Código, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
indica:
a) Minerales no metálicos, aquellos provenientes de yacimientos sedimentarios, (detríticos, químicos,
bioquímicos y de aguas subterráneas) que originan concentraciones exógenas como por ejemplo: yeso,
azufre, fosfato, sílice amorfa y derivados, etc. y además aquellos especificados en el Artículo 1 de la
Ley 109 del 8 de octubre de 1973.
Minerales metálicos, excepto los minerales preciosos: aquellos provenientes de yacimientos
hidrotermales y de afinidad platónica que originan concentraciones endógenas como por ejemplo
cobre, hierro, zinc, plomo, aluminio, etc.
Minerales preciosos aluvionales, aquellos que originan concentraciones exógenas como por ejemplo:
oro, plata, etc.
Minerales preciosos no aluvionales, aquellos que originan concentraciones endógenas como por
ejemplo: oro, plata, diamante, etc.
Minerales energéticos, aquellos utilizados para producir energía como por ejemplo: carbón, turba,
minerales radioactivos, etc.
Minerales de reserva, aquellos que el Órgano Ejecutivo determine en función del interés nacional que
se considere en el momento.
Ordinal modificado por el Artículo 19 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta
Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.
b) Concesiones Mineras, están constituidas por el conjunto de derechos, privilegios y obligaciones que
el Órgano Ejecutivo otorgue o que se consignen en los contratos celebrados con el Órgano Ejecutivo de
acuerdo a la Constitución y este Código y comprende la autorización para desarrollar las actividades
especificadas en las mismas.
c) Investigación Geológica Preliminar, es cualquiera investigación terrestre, aérea, o marítima, o prueba
de la superficie terrestre, con el propósito de establecer por medio de estudios topográficos, geológicos,
geofísicos, geoquímicos o investigaciones similares, la posible existencia de un mineral;
d) Exploración Minera, es la excavación, taladro, dragado o cualquiera otra actividad subterránea que,
además de la investigación geológica preliminar, se realice con el propósito de determinar las
condiciones geológicas favorables a la presencia de un mineral.
e) Operación Preextractiva, es cualquier perforación taladro, dragado u otra actividad subterránea que
se realice con el propósito de descubrir, delimitar o extraer un mineral, y la cual se distingue de la
determinación de condiciones geológicas favorables a la presencia de un mineral.
En el caso de los minerales de clase E se considerarán operaciones preextractivas que cumplen con los
requisitos de este Código únicamente aquellas que alcancen una profundidad de por lo menos mil
metros.
f) Operación de Extracción, es la separación de un mineral de su yacimiento.
g) Operación de Transporte, es el acarreo de un mineral a través de una instalación de transporte minero
con excepción de lo siguiente:
1. acarreo asociado generalmente con una operación de extracción o beneficio y que forma parte de la
misma; y
2. Acarreo necesario para probar, analizar, o evaluar en cualquiera otra forma un mineral.
h) Operación de Beneficio, es:
1) la separación de los diferentes elementos o compuestos químicos que forman un mineral ó
2) la preparación de un mineral sin cambiar su composición química y que incluye la trituración,
separación por tamaño y secado ó
3) la combinación de los procesos comprendidos en los ordinales 1 y 2.
i) Operaciones Mineras, son: investigación geológica preliminar, exploración, operación preextractiva,
extracción, transporte y beneficio.
j) Instalaciones de transporte minero, son aquellos tipos de instalaciones para uso exclusivo en el
acarreo de minerales.
k) Diligencia debida, es el grado de diligencia, habilidad, eficiencia, prudencia y previsión que una
persona, con experiencia en operaciones mineras, emplearía normalmente al ejecutar cualquier tipo de
operación minera, tomando muy en cuenta las condiciones y circunstancias en las cuales éstas deben
ser ejecutadas.
l) Desperdicio, es toda acción u omisión, contraria a las buenas normas de la industria, que ocasiones
pérdida, disipación, contaminación, deterioro o uso impropio de cualquier mineral u otro recurso
natural.
m) Acto Peligroso, es toda acción u omisión, contraria a las buenas normas de la industria, que ponga
en peligro la vida, la salud de las personas o las propiedades que se encuentren legalmente en el lugar o
cerca del lugar donde tal acción u omisión ocurra.
n) Materiales, son las mercaderías, abastos, equipos, instrumentos, implementos, maquinarias y
repuestos ya sean éstos materia prima o productos parcial o totalmente elaborados.
o) Unidad, es la unidad de medida aplicable a cada tipo de mineral, establecida por medio de
reglamentaciones expedidas por el Órgano Ejecutivo tomando en cuenta las prácticas de la industria y
las condiciones relativas a las propiedades físicas pertinentes.
p) Producción Bruta Negociable: para el cálculo de las regalías pagaderas en especie: es la cantidad de
mineral producido por el concesionario después de deducir las cantidades que se pierdan, destruyan o
sean consumidas durante el proceso de minado, transporte o beneficio, lo que se extraiga forzosamente
en relación con la extracción de otro mineral y que no tenga valor comercial en las cantidades
producidas y las que no sean recuperables como resultado de una pérdida permitida.
Para el caso específico del cálculo de las regalías pagaderas en efectivo: la producción bruta negociable
es la cantidad recibida por los productos minados y vendidos en el ejercicio fiscal, después de deducir
de las ventas brutas, los gastos de transporte y otros gastos deducibles de las ventas brutas para
determinar ventas netas de acuerdo a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.
En los casos en que el concesionario procese los minerales minados en fundiciones y refinerías
especializadas, se considerarán como gastos deducibles todos los costos de fundición y refinación, al
igual que deducciones por calidad minera.
Ordinal modificado por el Artículo 19 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta
Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.
q) Pérdida permitida, es cualquier pérdida, disipación, contaminación o deterioro de un mineral u otro
recurso natural por causas fuera del control del concesionario que ocurra a pesar de que éste use la
diligencia debida en el desarrollo de sus operaciones, de conformidad con las buenas normas de la
industria.
r) Consumo interno en el país, es la cantidad de mineral que se requiere para abastecer las necesidades
de consumo en la República de Panamá.
s) Período fiscal, es cualquier período de doce (12) meses que el concesionario establezca y que
comience el primer día del mes señalado. El período fiscal podrá variarse únicamente con la aprobación
expresa del Órgano Ejecutivo.
t) La Nación, es la entidad jurídica de derecho público que constituye el estado panameño representada
por el Órgano Ejecutivo.
u) Solicitud, es cualquiera petición no definida como oferta o propuesta hecha de conformidad con este
Código.
v) Oferta, es la petición de concesión minera que se presenta en los casos de licitación pública y la cual
consiste en el ofrecimiento del pago de una suma determinada por el derecho a la concesión.
w) Propuesta, es la petición de concesión de extracción minera que se presenta sin que el concesionario
posea concesión de exploración y la cual debe ir acompañada del ofrecimiento del pago de una suma
determinada por el derecho a la concesión de extracción. En el caso de las propuestas no media
licitación pública.
Título II
Disposiciones Finales
Capítulo I
Disposiciones Supletorias
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