Artículo 32
Codigo de Recursos Minerales
Las áreas de reserva establecidas de conformidad con el Artículo 29 podrán ser incorporadas al régimen
de concesiones mineras mediante ley de la República. Las áreas de reserva establecidas por el Órgano
Ejecutivo y las que se conviertan en áreas de reserva por devolución de áreas a la Nación, podrán
incorporarse al régimen de concesiones mineras para llevar a cabo operaciones de exploración y
extracción por medio de Resolución del Órgano Ejecutivo. En los casos en que el Órgano Ejecutivo
considere conveniente que se incorporen a un régimen especial de concesiones mineras determinadas
áreas de reserva establecidas mediante Resoluciones Ejecutivas o por devolución de áreas a la Nación,
así lo solicitará al Órgano Legislativo o al organismo que ejerza funciones legislativas.
El régimen jurídico especial será establecido mediante ley que se dicte en cada caso, estableciendo el
procedimiento para adjudicarla y las condiciones que se aplicarán a las concesiones que se otorguen de
acuerdo con las mismas. Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código de Recursos
Minerales que no se opongan a la ley que establezca el régimen especial de que se trate.
Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicado
en la Gaceta Oficial 16,430 de 22 de agosto de 1969.
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