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Artículo 32

Codigo de Recursos Minerales

Las áreas de reserva establecidas de conformidad con el Artículo 29 podrán ser incorporadas al régimen de concesiones mineras mediante ley de la República. Las áreas de reserva establecidas por el Órgano Ejecutivo y las que se conviertan en áreas de reserva por devolución de áreas a la Nación, podrán incorporarse al régimen de concesiones mineras para llevar a cabo operaciones de exploración y extracción por medio de Resolución del Órgano Ejecutivo. En los casos en que el Órgano Ejecutivo considere conveniente que se incorporen a un régimen especial de concesiones mineras determinadas áreas de reserva establecidas mediante Resoluciones Ejecutivas o por devolución de áreas a la Nación, así lo solicitará al Órgano Legislativo o al organismo que ejerza funciones legislativas. El régimen jurídico especial será establecido mediante ley que se dicte en cada caso, estableciendo el procedimiento para adjudicarla y las condiciones que se aplicarán a las concesiones que se otorguen de acuerdo con las mismas. Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código de Recursos Minerales que no se opongan a la ley que establezca el régimen especial de que se trate. Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicado en la Gaceta Oficial 16,430 de 22 de agosto de 1969.

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