Artículo 251
Codigo de Recursos Minerales
Todo titular de una concesión de exploración o extracción deberá establecer el precio, en el lugar de
extracción de cada mineral extraído por él, el cual se conocerá como el precio del mineral extraído. Al
hacerlo, el concesionario deberá tomar en cuenta el precio que haya existido previamente en el lugar de
exportación, o que se haya usado en transacciones comerciales regulares en la República, o el que se
establezca de acuerdo con lo previsto en este Código para determinado mineral en el lugar de
exportación, el cual se denominará precio de referencia.
El precio del mineral extraído no será menor que el precio respectivo que haya existido, o que se haya
establecido previamente, menos las tasas de transporte, o el costo de beneficio, entre el lugar de
extracción y el lugar en que se establezca el precio de referencia, salvo las diferencias que autorice el
Órgano Ejecutivo.
El precio no podrá ser en ningún caso menor que el costo de producción.
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