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Artículo 169

Codigo de Recursos Minerales

Quedarán exentos del requisito a que se refiere el artículo anterior las personas que se encuentren en los siguientes casos: a) Cuando se solicite la conversión de contratos, títulos o concesiones vigentes en la fecha de promulgación de este Código; b) Cuando se solicite la transformación de una concesión de exploración o una de extracción; o c) Cuando se solicite la expedición de una concesión de transporte o beneficio por parte de las personas que hayan obtenido concesiones de exploración o de extracción bajo los términos de este Código.

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