Artículo 169
Codigo de Recursos Minerales
Quedarán exentos del requisito a que se refiere el artículo anterior las personas que se encuentren en los
siguientes casos:
a) Cuando se solicite la conversión de contratos, títulos o concesiones vigentes en la fecha de
promulgación de este Código;
b) Cuando se solicite la transformación de una concesión de exploración o una de extracción; o
c) Cuando se solicite la expedición de una concesión de transporte o beneficio por parte de las personas
que hayan obtenido concesiones de exploración o de extracción bajo los términos de este Código.
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