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Artículo 103

Codigo de Recursos Minerales

La Nación podrá llevar a cabo el aprovechamiento y desarrollo de los recursos minerales por su propia cuenta. Para hacerlo utilizará los organismos oficiales existentes o establecerá nuevas entidades u organismos especiales o autónomos. Los organismos oficiales podrán llevar a cabo las operaciones mediante el uso de contratistas. Los organismos oficiales tendrán preferencia con respecto a cualquier otra persona natural o jurídica que haya presentado solicitud de concesión minera para los mismos minerales y en las mismas zonas o áreas. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 89 de 4 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,459 de 25 de octubre de 1973.

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