Artículo 103
Codigo de Recursos Minerales
La Nación podrá llevar a cabo el aprovechamiento y desarrollo de los recursos minerales por su propia
cuenta. Para hacerlo utilizará los organismos oficiales existentes o establecerá nuevas entidades u
organismos especiales o autónomos. Los organismos oficiales podrán llevar a cabo las operaciones
mediante el uso de contratistas. Los organismos oficiales tendrán preferencia con respecto a cualquier
otra persona natural o jurídica que haya presentado solicitud de concesión minera para los mismos
minerales y en las mismas zonas o áreas.
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 89 de 4 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta
Oficial 17,459 de 25 de octubre de 1973.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →