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CAPÍTULO II

Artículo 542

Codigo Procesal Penal

Allanamiento y aprehensión de bienes. Toda propiedad o suma equivalente de dinero encontrada en posesión de la persona requerida al momento de la aprehensión personal o descubierta en cualquier momento posterior será incautada o asegurada siempre que: Haya sido adquirida como resultado del delito por el cual la aprehensión provisional, con miras a la extradición de dicha persona, se ha solicitado o se ha presentado la solicitud de extradición equivalente; o Pueda ser requerida como evidencia para probar la comisión de tal delito. El allanamiento y la aprehensión de bienes serán ordenados por medio de una orden de allanamiento e incautación expedida por la autoridad judicial competente. La orden deberá incluir el nombre de la autoridad que la expide y la fecha de su expedición, así como información de la persona requerida, el delito por el cual fue aprehendida y el propósito de allanamiento e incautación. Artículo modificado por la Ley 04 de 17 de febrero de 2017, Gaceta 28221-B de 17 de febrero de 2017

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