CAPÍTULO I
Artículo 509
Codigo Procesal Penal
Competencia del Juez de Cumplimiento.
El juez de cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde al juez de cumplimiento:
Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa.
Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.
Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al juez de garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.
En las condenas aplicables para los delitos que no estén expresamente prohibidos en el párrafo siguiente, para los condenados que muestren buena conducta y posibilidad de reinserción social, el juez de cumplimiento queda expresamente facultado para sustituir hasta el 30 % de la pena de prisión impuesta por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.
Están excluidos de la aplicación del párrafo anterior los delitos de homicidio doloso simple, homicidio doloso agravado, secuestro, extorsión, blanqueo de capitales, violación sexual, robo agravado, asociación ilícita para delinquir, pandillerismo, posesión ilícita agravada de drogas y armas, comercio de armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas; peculado, corrupción de servidores públicos, estafa agravada, delitos financieros, los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o vejaciones, así como los delitos a los que este Código o leyes especiales nieguen expresamente esta medida; los delitos contra la libertad e integridad sexual previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad, y los delitos previstos en el Capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo modificado por la Ley 04 de 17 de febrero de 2017, Gaceta 28221-B de 17 de febrero de 2017
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →