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CAPÍTULO IV

Artículo 327

Codigo Procesal Penal

Presupuestos para el reconocimiento. Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo, será interrogado para que describa a la persona de quien se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen. Además, deberá manifestar si después del hecho investigado ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo. Con excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la verdad.

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