CAPÍTULO IV
Artículo 326
Codigo Procesal Penal
Reconocimiento.
Cuando proceda el reconocimiento de una persona, el Fiscal o el Juez podrá ordenar, con comunicación previa a las partes, que se practique la diligencia respectiva con el fin de identificarla o de establecer que quien la menciona la conoce o la ha visto.
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