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CAPÍTULO III

Artículo 150

Codigo Procesal Penal

Requerimiento de pronunciamiento judicial. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este Código, el interesado puede requerir que sea dictada y si dentro de las cuarenta y ocho horas no la obtiene, puede presentar petición directamente por retardo de justicia ante el Superior o ante el Tribunal que deba decidirla. El Tribunal que conoce de la petición conminará a los jueces para que resuelvan dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si los jueces persisten en no decidir, incurrirán en responsabilidad administrativa.

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