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Sección 3.8 Documentos Privados Artículo 473. Autenticidad del documento privado. El documento privado es auténtico en los sigu

Artículo 508

Codigo Procesal Civil

Petición de la prueba y citación de testigos. Cuando se aduzca prueba testimonial deberá expresarse en el escrito en cual se invoca el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos si lo conoce y enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba. Además, expresará las razones que la inducen a llamarla a declarar. En la audiencia, el juez tiene la facultad de limitar la cantidad de testigos propuestos por la parte, basado en los hechos que deban acreditarse. Si la parte no solicita que el testigo sea citado por el tribunal, se presume que ha asumido la carga de hacerlo comparecer. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba 10 requiera, el secretario los citará por medio de correspondencia recomendada, medio tecnológico o cualquier medio de comunicación expedito e idóneo viable a criterio del tribunal dejando constancia de ello en el expediente. Cuando el testigo fuera dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo yal empleador sobre las consecuencias del desacato. Si a pesar de lo anterior, el testigo desatiende la citación y no comparece a la diligencia, el juez sin petjuicio de la facultad oficiosa prescindirá del testimonio de quien no comparezca. Sin embargo, si no pudiera citarse al testigo para la misma audiencia y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación, 10 mismo aplica si el proponente de la prueba lo solicita, para 10 cual podrá girarse una segunda citación para que comparezca con el apercibimiento de la conducción del testigo por medio de la fuerza pública de ser necesario. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando 10 considere conveniente. El testigo que, citado por primera vez, no comparezca a declarar o no permanezca en su residencia a la hora y fecha señaladas, sin causa justificada, será sancionado cada vez con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), por apercibimiento que se hará constar en la respectiva boleta. En los casos indicados en el párrafo anterior, se observarán las reglas del procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 800. Una vez rendida la declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene pagarle el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaración. Si hubiera necesitado trasladarse desde otro lugar se •'. " , . ~.AII 178 le reconocerán también los gastos de alojamiento y alimentación, los cuales serán sufragados a costa de la parte proponente de la prueba.

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