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Sección 2.3 Personas sin Capacidad Procesal Artículo 96. Comparecencia. Las personas que no tengan capacidad procesal comparece

Artículo 421

Codigo Procesal Civil

Pruebas en el exterior. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente Código, sin perjuicio de 10 dispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes. Cuando se requiera la práctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso de los medios tecnológicos como videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción será necesario diligenciamiento a la autoridad judicial del respectivo Estado, que se hará sin ulterior trámite, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. También se podrá comisionar a un cónsul panameño para tales fines. Además, si las partes estuvieran de acuerdo, el tribunal podrá designar a un abogado idóneo en el extranjero para que las practique y reciba. En todos los casos, las tachas, observaciones u objeciones que formulen las partes en el momento de practicar las diligencias comisionadas se anotarán y serán posteriormente decididas por el tribunal de la causa. Los testimonios o dictámenes periciales que se reciban de personas en el extranjero podrán ser rendidos en el idioma de la persona que declare o que rinda el dictamen, pero la parte que las haya solicitado deberá presentarlas al tribunal acompaftado de traducción al español hecha por traductor público autorizado de la República de Panamá.

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