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Sección 2.3 Personas sin Capacidad Procesal Artículo 96. Comparecencia. Las personas que no tengan capacidad procesal comparece

Artículo 250

Codigo Procesal Civil

Audiencias públicas. Las audiencias que se celebren en el proceso civil serán públicas, salvo en los casos que el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, determine que deban tener carácter restringido por razones de orden público, familiar, de reputación, imagen de las partes o la afectación de otros derechos protegidos por la ley. La dirección de las audiencias corresponderá al juez o magistrado de conocimiento del proceso. Excepcionalmente, en atención a la clase de proceso, el acto de audiencia podrá ser dirigido por un juez o magistrado suplente, de lo que se dejará constancia en el respectivo registro y se comunicará previamente a las partes para los efectos de la recusación. 77

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