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Sección 2.3 Personas sin Capacidad Procesal Artículo 96. Comparecencia. Las personas que no tengan capacidad procesal comparece

Artículo 217

Codigo Procesal Civil

Competencia. Cuando alguno de los procesos objeto de acumulación corresponda a un juez de superior jerarquía, se le remitirá a este el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. 65 Si no existe notificación ni medidas cautelares practicadas, asumirá la competencia el juez que primero haya recibido el expediente.

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