Sección 2.3 Personas sin Capacidad Procesal Artículo 96. Comparecencia. Las personas que no tengan capacidad procesal comparece
Artículo 141
Codigo Procesal Civil
Relación entre parte y apoderado. Todo 10 que se diga en este Código de las partes se entiende dicho de los apoderados judiciales, salvo los casos expresamente previstos para las partes. Esta disposición no se podrá invocar en materia de impedimentos y recusaciones. Ningún apoderado judicial es responsable de las consecuencias del proceso si expresamente no se ha comprometido a ellas.
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