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Sección 2.3 Personas sin Capacidad Procesal Artículo 96. Comparecencia. Las personas que no tengan capacidad procesal comparece

Artículo 117

Codigo Procesal Civil

Alcance de la sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de las partes, aunque no concurran. El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.

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