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CAPÍTULO III

Artículo 65

Codigo Penal

El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el juez de conocimiento o por el juez de cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión. En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria. Todo trabajo comunitario requerirá el consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado. Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual en perjuicio de una persona menor de catorce años y en los delitos de hurto pecuario. Artículo reformado por la Ley 21 de 20 de marzo de 2018, publicada en la Gaceta 28487-B de 20 de marzo de 2018. Artículo reformado por la Ley 476 que modifica el código penal y el código procesal penal, en materia relacionada con el delito de hurto pecuario, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá de 26 de junio de 2025.

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