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CAPÍTULO II

Artículo 447

Codigo Penal

Quien ataque o viole la protección debida a unidades sanitarias y a medios de transporte sanitarios, campos de prisiones, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos distintivos apropiados; ejerza violencia o intimidación sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos o las señales distintivos de los Convenios de Ginebra o de sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el Derecho Internacional, o prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

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