CAPÍTULO V
Artículo 314
Codigo Penal
Quien realice algunas de las conductas descritas en este artículo será sancionado con pena de diez a quince años de prisión:
Siembre, cultive, guarde o custodie semillas o plantas con las cuales se pueda producir droga ilícita o sus derivados para su comercialización.
Extraiga, transforme o fabrique droga ilícita.
Conserve o financie una plantación destinada a producir droga ilícita.
Posea, fabrique o transporte precursor, sustancia química, maquinaria o elemento destinado a la producción y transformación de droga ilícita.
Si la conducta es realizada por un profesional de la medicina, por un farmacéutico, laboratorista, químico, agrónomo o profesional afín a cualquiera de los anteriores, se agravará la sanción de una tercera parte a la mitad.
No serán considerados delitos las conductas descritas en este artículo que se produzcan como consecuencia de las actividades lícitas relacionadas con el uso del cannabis con fines medicinales, terapéuticos o científicos.
Artículo reformado por la Ley 242 de 13 de octubre de 2021, publicada en la Gaceta 29398-B de 15 de octubre de 2021.
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