CAPÍTULO I
Artículo 150
Codigo Penal
Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, bienes, información, documentos con efectos jurídicos, por acción u omisión o algún otro provecho a favor suyo o de un tercero, aunque no logre el fin perseguido, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
Igual sanción se impondrá a quienes en reparto de funciones o tareas participen en la comisión del delito brindando aportes dirigidos a garantizar su consumación, aunque esta no se haya producido por la intervención de las autoridades competentes, y a quienes tengan conocimiento de la comisión del delito y omitan informar a las autoridades.
La pena señalada en este artículo se aumentará de un tercio a la mitad cuando el secuestro se ejecute:
En la persona que ostente inmunidad reconocida por el Derecho Internacional.
En un huésped o invitado del gobierno nacional o de cualquier ente público.
En un menor de edad, una persona con discapacidad, una mujer embarazada o una persona mayor de setenta años.
En la persona de un pariente cercano o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los copartícipes.
Con el fin de obligar al Gobierno Nacional o a cualquier otro gobierno que realice o deje de realizar un acto.
En la persona de un miembro de la Fuerza Pública, del Organo Judicial, del Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de seguridad pública o de parientes de dichos funcionarios, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que el hecho sea motivo del resultado del ejercicio de sus cargos.
Por un miembro de un grupo insurgente o del crimen organizado o por la persona que haya ingresado al país para ejecutar el hecho.
Por una persona que ha sido o es miembro de uno de los organismos de seguridad del Estado.
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