Sección 1ª
Artículo 447
Codigo Judicial de Panama
Todos los funcionarios y empleados del Órgano Judicial y los del Ministerio
Público, cada uno según la naturaleza de las funciones de que esté investido, están obligados
a observar y cumplir las siguientes reglas de ética judicial, sin perjuicio de las demás que
resulten de disposiciones expresas de este Código:
1. A respetar y acatar la Constitución y las leyes de la República y mantenerlas en su
plena integridad, sin que ningún temor los desvíe de la obligación de cumplir las
garantías fundamentales y los derechos de los ciudadanos;
2. A lograr que la administración de justicia sea rápida y escrupulosa;
3. Al dictar sus fallos y en todo lo concerniente a los asuntos que cursen en el tribunal a
su cargo, debe mantenerse vigilante para que, hasta donde sea humanamente posible,
su labor sea útil a la comunidad y a los que ante él litigan;
4.
A ser mesurado, atento, paciente e imparcial, como corresponde a la altísima misión
de administrar justicia;
5.
A ser puntual y obrar con prontitud en el desempeño de sus funciones, para no dar
lugar a quejas justificadas contra la administración de justicia, porque debe tener en
cuenta que algo vale el tiempo que innecesariamente le haga perder a los litigantes,
abogados y demás personas que ante él tengan que gestionar o comparecer;
6. A que su conducta no sólo en el tribunal y en el desempeño de sus funciones, sino
también en los quehaceres de la vida diaria, esté por encima de todo motivo de
reproche o de censura;
7.
A combatir la inclinación de los subalternos a abusar, por razones de amistad, de la
condescendencia del juez, en defensa de su autoridad y de su propia reputación;
8.
Debe cooperar con sus colegas, hasta donde lo permita el sistema judicial existente,
para mejorar y facilitar la administración de justicia;
9. Debe ser atento con los abogados y demás personas que ante él acudan en busca del
amparo de la justicia o como testigos, peritos o en cualquier otra calidad. Debe
procurar, por todos los medios a su alcance, que sus subalternos procedan con la
misma cortesía;
10. Escoger a los curadores, síndicos, depositarios, peritos y otras personas que deban
intervenir como auxiliares de la administración de justicia únicamente a base de su
competencia y honorabilidad. El juez no debe permitir ninguna influencia extraña en
dichos nombramientos; y al hacerlos, debe evitar también el nepotismo y el favori-
tismo;
11. Debe actuar con escrupulosidad y tratando de evitar los cobros excesivos cuando fije
o apruebe los honorarios por razón de servicios prestados en cargos desempeñados.
El consentimiento del abogado de la parte que deba cubrir dichos honorarios no lo
releva de responsabilidad a este respecto;
12. No debe nunca dejarse influir por exigencias partidistas ni por el temor público o por
consideraciones de popularidad o de notoriedad personal, ni por temor a críticas in-
justas;
13. En el curso de una audiencia, el funcionario que la preside puede intervenir para
evitar demoras innecesarias o para aclarar cualquier punto oscuro; pero debe tener
presente que una intervención no justificada de su parte, su impaciencia o su actitud
indiscreta en el examen de los testigos o muy severa para con éstos, especialmente
con aquéllos que demuestren en su actitud nerviosidad o temor, puede dar lugar a
que una causa no sea debidamente presentada o a que no se llegue al esclarecimiento
perfecto de los hechos;
14. No debe conceder entrevistas privadas, ni en esa forma oír argumentos o admitir
comunicaciones destinadas a influir en su actuación judicial;
15. Cuando la demora en la administración de justicia sea imputable a los abogados, el
juez debe hacer, con la mesura correspondiente, los esfuerzos que estén a su alcance
para que los abogados se den cuenta de sus deberes para con los intereses públicos,
los de sus propios clientes y de la consideración que deben merecerle los de la parte
contraria y de sus abogados;
16. Al imponer una pena, debe tratar de proceder con arreglo a una norma razonable de
castigo, sin buscar publicidad ni popularidad por severidad excepcional o por lenidad
impropia, y nunca debe emplear expresiones indecorosas u ofensivas contra el
imputado;
17. No debe utilizar en provecho propio, para fines de especulación, los informes que
lleguen hasta él por razón de sus funciones;
18. No debe desempeñar ningún cargo privado, aunque la ley no se lo vede, que
obstaculice o pueda obstaculizar el buen desempeño de sus funciones judiciales;
19. El candidato a un cargo judicial no debe hacer él mismo, ni permitir que otros las
hagan a su nombre, promesas respecto a su conducta en el puesto a que aspira, que
satisfagan
la codicia o
los prejuicios del funcionario que debe hacer el
nombramiento;
20. No debe aceptar regalos ni favores de los litigantes ni de abogados que estén
ejerciendo ante su tribunal; y, en general, de ninguna persona cuyos intereses pueden
ser afectados con sus fallos;
21. Los asuntos judiciales deben ser conducidos con dignidad y decoro, que reflejen la
importancia de la función atribuida al juez, quien debe ser un investigador de la ver-
dad, para reconocerles a los litigantes el derecho que les asista; y,
22. Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la
importancia y la solemnidad del acto en que intervendrán y su obligación de ceñirse
a la verdad.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a los funcionarios del Ministerio Público en lo
que corresponda.
Sección 2ª
Competencia, Procedimiento y Sanciones
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