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TÍTULO XV

Artículo 420

Codigo Judicial de Panama

Los defensores de oficio laborarán a tiempo completo en las atribuciones de su cargo. Este cargo es incompatible con la práctica privada de la abogacía, salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley. En ningún caso los defensores de oficio recibirán por sus servicios más remuneración que la señalada en la ley para ese cargo. En los procesos en que intervengan defensores de oficio, en que hubiere condenación en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al Tesoro Nacional y es deber del defensor de oficio procurar que ello se cumpla.

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