TÍTULO XV
Artículo 420
Codigo Judicial de Panama
Los defensores de oficio laborarán a tiempo completo en las atribuciones de
su cargo. Este cargo es incompatible con la práctica privada de la abogacía, salvo lo
dispuesto en la Constitución y la ley.
En ningún caso los defensores de oficio recibirán por sus servicios más
remuneración que la señalada en la ley para ese cargo.
En los procesos en que intervengan defensores de oficio, en que hubiere condenación
en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al Tesoro Nacional y es deber
del defensor de oficio procurar que ello se cumpla.
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