TÍTULO XIII
Artículo 310
Codigo Judicial de Panama
Las órdenes que se tramiten en la forma establecida en el artículo anterior
deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del tribunal, la fecha del
despacho y el nombre y el lugar del funcionario a quien se dirige; y al pie irán las firmas
autógrafas del presidente del tribunal respectivo o la del magistrado o juez, según el caso.
Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión que eviten duda.
Las órdenes de que trata este artículo merecerán entera fe y serán cumplidas de igual
modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, despachos y oficios
comunes.
Dichos funcionarios podrán, además, emplear, en cualquier proceso, los correos
nacionales y cualquier otro medio estatal, para los efectos que se relacionen con el proceso.
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