TÍTULO IX
Artículo 207
Codigo Judicial de Panama
El funcionario a quien se comisione, debe tener competencia en el lugar en
que se han de practicar las diligencias que se le deleguen.
Si careciere de ella, trasmitirá el despacho en exhorto al funcionario que la tenga
para practicar la comisión quien procederá inmediatamente a cumplirla y, será deber del
primer comisionado, dar cuenta de lo ocurrido al juez comitente. Sin embargo, si la
diligencia fuera de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo,
depósito u otra, relativa a una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdic-
ciones, podrá comisionarse a cualquiera de los jueces o funcionarios de dichos territorios
quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente
en cuanto sea necesario para el debido cumplimiento de la comisión. El mismo derecho
tiene el juez comitente cuando sea él quien personalmente practique la diligencia respectiva.
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