TÍTULO VIII
Artículo 199
Codigo Judicial de Panama
Son deberes en general de los magistrados y jueces:
1.
Dirigir e impulsar el trámite del proceso, velar por su rápida solución adoptando las
medidas para impedir su paralización, y procurar la mayor economía procesal por lo
cual será responsable de cualquier demora que en él ocurra;
2.
Despachar los asuntos dentro de los términos legales, so pena de incurrir en las
sanciones que la ley establezca;
3.
Decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo la
prelación legal;
4.
Asistir a las audiencias so pena de nulidad y de su responsabilidad por costas y
5.
6.
perjuicios;
Motivar las sentencias y los autos;
Informar de todo impedimento que lo afecte para conocer de cualquier proceso y
abstenerse de tramitarlo, a menos que sea subsanado, cuando la ley lo permita;
7.
Resolver expresamente las cuestiones planteadas por las partes y decidir la litis
dentro de los límites en que fue propuesta por éstas cuando la ley exige su iniciativa;
o fuera de estos límites, cuando la ley así lo faculte;
8.
Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar en éste con legalidad y
seguridad;
9.
Prevenir, remediar y sancionar todo acto contrario a la dignidad, lealtad de la
justicia, probidad y buena fe, lo mismo que cualquier tentativa de fraude procesal, de
obtener fines prohibidos por la ley o de realizar actos procesales irregulares;
10. Ejercer de oficio las funciones de saneamiento previstas en este Código;
11. Disponer de oficio las diligencias conducentes a evitar nulidades procesales, a
conformar adecuadamente el litisconsorcio necesario y eliminar los otros motivos de
sentencias inhibitorias;
12. Hacer uso de las facultades que la ley le otorga en materia de pruebas, siempre que
esto sea conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y decidir de
acuerdo con el derecho;
13. Fijar las audiencias en la oportunidad legal so pena de incurrir en falta grave;
14. Poner en conocimiento del respectivo superior las demoras que observe en los
expedientes de que conoce por cualquier recurso y dejar constancia de éstas en el
mismo expediente; y
15. Sancionar con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a los
apoderados judiciales que incurran en las faltas indicadas en el artículo 467 del
Código Judicial.
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