TÍTULO VI
Artículo 175
Codigo Judicial de Panama
Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y
ejecutivos, cuyas cuantía no excedan de doscientos cincuenta (B/.250.00); de los procesos
por delitos no agravados de hurto, apropiación indebida, estafa y daños, cuyas cuantías no
excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), y de los procesos por delitos dolosos o
culposos de lesiones no agravadas, cuando la incapacidad no exceda de treinta días.
Se exceptúan de esta disposición, las obligaciones que sean consecuencia de
contratos mercantiles.
Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en
esta disposición, éste deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de
este requisito, no se iniciará proceso alguno.
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