TÍTULO V
Artículo 161
Codigo Judicial de Panama
Son funciones de los Jueces de Circuito, además de las detalladas en los
artículos anteriores, las siguientes:
1.
Practicar a prevención con los Jueces Municipales las diligencias en que no haya
oposición de parte, siempre que no estén atribuidas por la ley a otro tribunal;
2.
Dirimir los conflictos que se susciten entre los Jueces Municipales por cuestiones de
jurisdicción o de competencia;
3.
Dar los informes que les soliciten los Gobernadores de Provincia, los agentes del
Ministerio Público, los Tribunales Superiores, la Corte Suprema de Justicia o los
Ministros de Estado en relación con los asuntos de que conocen dichos jueces;
4.
Pedir a cualquier autoridad los informes necesarios para la decisión de los procesos y
la buena administración de justicia;
5.
Conceder licencia al secretario y a los demás subalternos, adoptando las medidas
necesarias para que no sufra demora alguna la tramitación de los procesos que cursen
en el despacho;
6.
Expedir el reglamento del juzgado y examinar y reformar o aprobar el que proponga
el Secretario;
7.
Castigar correccionalmente con multa hasta de quince balboas (B/.15.00) o arresto
no mayor de seis días, a los que los desobedezcan o falten el respeto cuando estén en
el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;
8.
9.
Nombrar los Jueces Municipales de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial; y
En el Ramo de lo Penal, de los recursos de Hábeas Corpus, por actos que procedan
de autoridad o funcionario con jurisdicción en un Distrito de su circunscripción.
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