Sección Cuarta
Artículo 973
Codigo Fiscal
No causarán impuesto:
1. Las diligencias o actas de posesión de que se deje constancia en los libros de las
corporaciones públicas;
2. Las actas de posesión de empleados cuyo sueldo mensual no exceda de
cincuenta balboas y las de los que no devenguen sueldo alguno;
3. Las cuentas y órdenes de pago cuyo valor no exceda de diez balboas;
4. Las cuentas de los empleados públicos para el cobro de sus sueldos, gastos de
tengan derecho,
representación, viáticos y demás remuneraciones a que
cualquiera que sea su valor;
5. Los recibos que den los Bancos por depósitos de cualquier clase y los recibos por
pagos parciales o totales de préstamos que hayan satisfecho el Impuesto de
Timbre;
Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973,
publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
6. Las nóminas o cuentas que se presenten para cobrar raciones para presos que
deban ser conducidos de un lugar a otro y para sus conductores;
7. Los actos o contratos sujetos al uso de papel sellado siempre que el valor del
papel sellado usado sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar
mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el
valor del papel sellado usado deberá pagarse mediante estampillas la diferencia;
Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Ley 3 de 2 de abril de 1963,
publicada en la Gaceta Oficial 14,848 de 14 de marzo de 1963.
8. Los actos, contratos, documentos u obligación que estén sujetos al pago de derechos
de registro, siempre que el valor de tales derechos de registro sea igual o mayor que el
del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en
estampillas fuera mayor que el valor que hubieran pagado por derechos de registro,
deberá pagarse mediante estampillas la diferencia;
Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Ley 3 de 2 de abril de 1963,
publicada en la Gaceta Oficial 14,848 de 14 de marzo de 1963.
9 Los endosos, traspasos, cancelaciones, finiquitos o anotaciones similares que se
pongan al pie de los certificados de acciones, contratos, obligaciones, pagarés y otros
documentos negociables o no negociables;
Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
10. Los bonos y certificados de acciones emitidos por personas jurídicas, nacionales o
extranjeras;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
11. Los documentos negociables expedidos para garantizar el contrato principal que ya
hubiere satisfecho el Impuesto de Timbre. Los documentos así expedidos en su totalidad
no podrán ser por un valor mayor al monto del documento principal que garantizan y
deberán referirse a él. Esta anotación no les hará perder su negociabilidad;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
12. Los recibos o constancias de entregas parciales o totales de mercancías o servicios
que se originen, ya sea en una factura o ya en un contrato, siempre que estos últimos
expresen el precio total de las mercancías o servicios y que los mismos hayan satisfecho
el impuesto;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
13. Los documentos en que consten pedidos de mercancías o servicios siempre que los
mismos no hagan las veces de factura o contrato;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
14. Los documentos en que conste únicamente la entrega de un bien mueble para ser
reparado o modificado o ser objeto de cualquier otro tipo de servicio, siempre que no haga
las veces de factura del servicio prestado;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
15. Los documentos en que se hagan constar ventas con carácter de prueba o
demostración, mientras no lleguen a consumarse;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
16. Los documentos que expresan opciones de compra o promesas de compra-venta;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
17. Cualquier documento cuya función se limite exclusivamente a efectuar gestiones de
cobro tales como notas y cartas de cobro;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
18. Los documentos cuya función es exclusivamente la de reflejar los estados de cuenta a
una fecha determinada;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
19. Cualquier otro documento en el cual únicamente conste un acto o actos que no creen,
extingan, modifiquen o transfieran obligaciones o derechos existentes entre dos o más
personas naturales o jurídicas, como formularios y registros de contabilidad de carácter
interno exclusivamente. Se entiende por tales aquellos documentos cuya única función
sea la de contabilizar internamente operaciones efectuadas;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
20. Los documentos que versen sobre asuntos o negocios que no produzcan renta de
fuente panameña, según se define en el artículo 694 de este Código, a menos que tales
documentos deban utilizarse ante los tribunales o autoridades administrativas de la
República, en cuyo caso deberán adherirse las estampillas correspondientes al hacer tal
uso de ellos;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
21. Los documentos en que consten únicamente prórrogas de contratos u obligaciones
sin que se varíen los restantes términos y condiciones, sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 82 de este artículo;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
22. La cancelación de letras y cheques bancarios siempre que conste en el mismo
documento;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
23. Los cheques viajeros que se expidan dentro del territorio nacional pero que se
negocien en el exterior;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
24. Las transferencias bancarias ya sean cablegráficas o postales y la compra de giros o
cheques de administración;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
25. Los créditos de contingencia requeridos por la legislación bancaria y las cartas de
crédito que expidan los bancos;
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
26. Los asuntos en que tengan interés directo la Nación, los Municipios, las Asociaciones
de Municipios, los establecimientos de educación, de Asistencia Social o de Seguridad
Pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio; y
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
27. Todo lo exceptuado por leyes especiales.
Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada
en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973.
28. Los actos o contratos que deban documentarse por virtud del Parágrafo 13 del
Artículo 1057-V sobre el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y
Prestación de Servicios.
En consecuencia, quedan derogados o modificados los siguientes artículos del Código
Fiscal, así: 964, numeral 6, sobre recibos; 966, parágrafo 1 sobre facturas de ventas al
por mayor; 967, numeral 2 y parágrafo de dicho artículo en cuanto a actos, contratos,
facturas de ventas de bienes corporales y permutas de estos mismos bienes.
Numeral modificado por el Artículo 5 de Ley 33 de 16 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial 23,854 de 2 de
agosto de 1999. Luego fue modificado por el Artículo 8 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, publicada en la
Gaceta Oficial 24,708 de 27 de diciembre de 2002. Posteriormente modificado por el Artículo 36 de la Ley 6 de 2 de
febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 25,232 de 3 de febrero de 2005.
29. Todo acto o documento relacionado con los trámites de exportación de productos o
bienes producidos en el país.
PARÁGRAFO: Las sumas causadas o que se adeuden en concepto de impuesto de
timbre, sobre cualquier acto o documento gravable, relacionado con los trámites de
exportación de productos o bienes producidos en el país, con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, serán pagadas sin recargos, intereses, multas u otras sanciones.
Los contribuyentes contarán con un plazo de cuatro meses, contado a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, para cancelar las sumas causadas o adeudadas en este
concepto, o concertar el arreglo de pago respectivo conforme a las reglamentaciones de
la Dirección General de Ingresos. Una vez vencido este plazo sin que el contribuyente
haya regularizado la morosidad, ésta comenzará a devengar el interés y el recargo,
establecido en el artículo 1072-A del Código Fiscal, perdiendo el contribuyente el
beneficio señalado en el parágrafo 1.
Numeral y parágrafo adicionados por el Artículo 5 de la Ley 33 de 16 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial
23,854 de 2 de agosto de 1999.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →