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Sección Cuarta

Artículo 949

Codigo Fiscal

Las estampillas tendrán la forma de un paralelogramo rectangular de cuarenta milímetros de largo por treinta de ancho, y llevarán en el centro el escudo de armas de la República; en la parte superior las inscripciones REPÚBLICA DE PANAMÁ y TIMBRE NACIONAL y en la parte inferior en letras y números el valor de la estampilla. Las estampillas de valor menor de cinco centésimos de balboa tendrán la forma de un paralelogramo rectangular de veinte milímetros de largo por quince de ancho con la inscripción de que trata el inciso anterior. Las estampillas para licores extranjeros tendrán las dimensiones que determine el Órgano Ejecutivo. Autorízase al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establezca, además de los requisitos que contiene este artículo respecto a las estampillas, aquellos otros que estime convenientes para garantizar la autenticidad de dichas estampillas y evitar su falsificación. Último párrafo adicionado por el Artículo 3 del Decreto Ley 14 de 26 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,070 de 3 de marzo de 1964. (derogado según artículo 48, ley 8/2010.)

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