Sección Cuarta
Artículo 810
Codigo Fiscal
El pago del impuesto sobre las naves no dedicadas al tráfico internacional podrá hacerse
en tres partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse, a más tardar, el
treinta de abril; el de la segunda, a más tardar, el treinta y uno de agosto y el de la
tercera, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.
Siempre que el impuesto anual no exceda de diez balboas el Órgano Ejecutivo podrá
disponer que el pago del impuesto se haga en una sola partida, caso en el cual el pago
deberá hacerse, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.
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