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Sección Cuarta

Artículo 789

Codigo Fiscal

En las ejecuciones para el cobro de este impuesto podrán embargarse los bienes por los cuales se adeude. PARÁGRAFO: Cuando por razón de la ejecución se remate una propiedad para el pago de los impuestos de inmuebles causados sobre ella, se estimará que el verdadero valor del inmueble es el obtenido en el remate y a este valor se ajustará la liquidación del impuesto causado. Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 29 de 23 de octubre de 1957, publicada en la Gaceta Oficial 13,384 de 30 de octubre de 1957.

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