Sección Cuarta
Artículo 780
Codigo Fiscal
Los avalúos de los inmuebles practicados en avaluaciones generales o parciales de
conformidad con las dos Secciones anteriores sólo podrán modificarse, antes de otra
avaluación general o parcial, por alguna de las causas siguientes:
1. Por levantar construcciones o introducir mejoras permanentes en el inmueble, que
tengan un valor mayor de mil balboas. En este caso se aumentará el avalúo del inmueble
en la cuantía en que las construcciones o mejoras hayan incrementado su valor;
2. Por adquirirse un inmueble en subasta pública en que hayan intervenido tres o más
postores, en una suma Inferior en un 20%, por lo menos, del avalúo vigente. En este caso
se fijará el nuevo avalúo del inmueble en cantidad igual al precio en que ha sido
rematado;
Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Ley 19 de 15 de septiembre de
1957, publicado en la Gaceta Oficial 13,353 de 23 de septiembre de 1957.
3. Por haber el inmueble desmejorado o perdido de su valor un veinte por ciento o más
del avalúo vigente. En este caso se rebajará el avalúo en la cuantía que corresponda a la
desmejora o pérdida sufrida;
4. Por demoler o eliminar las construcciones o mejoras permanentes hechas en un
inmueble cuando ellas representen un valor de un veinte por ciento, por lo menos, del
avalúo vigente. En este caso se disminuirá el avalúo en la cuantía de las construcciones o
mejoras demolidas o suprimidas;
5. Por segregar parte de un inmueble o dividirlo en varias partes o incorporar a él el todo o
parte de otro o de otros inmuebles.
En los dos primeros casos, se tendrá como avalúo de la parte segregada o dividida el
valor pagado por esa parte en el momento de su compra. En caso de tratarse de una
simple separación de fincas, que no pueda conceptuarse como venta, se le asignará un
valor proporcional al valor catastral que ofrece la finca madre, de la cual ha sido
segregada dicha parte o partes.
Si a juicio de los Directores de la Comisión Catastral, esos valores son inferiores o
superiores a su verdadero valor actual, dicha Comisión procederá a fijarle un nuevo
avalúo a los bienes afectados. En el tercer caso, se adicionará el avalúo vigente con base
en los avalúos catastrales respectivos, salvo que a juicio también de la Comisión Catastral
tales avalúos sean inferiores o superiores al valor actual de los bienes incorporados, en
cuyo caso la mencionada Comisión hará un nuevo avalúo del inmueble o inmuebles que
se incorpora o incorporan.
6. Por haber aumentado el valor del inmueble a consecuencia de obras públicas o
particulares, por parcelaciones o por el simple transcurso del tiempo siempre que dicho
aumento no sea inferior al 20% del valor catastral de la finca.
Hecho el avalúo específico de acuerdo con este ordinal no podrá ser variado dentro de los
seis años siguientes por igual motivo.
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